Vicepresidencia de la República del Paraguay
Marco Legal:
1- Constitución Nacional
2- Ley 1626/00 De la Función Pública
3- Ley de Presupuesto General de la Nación
4- Ley 2051/03 De
Contrataciones Públicas
5- Ley 5189/2014 y 5747/16 De
Transparencia
6-
Ley
5282/2014 De
Información pública y transparencia Gubernamental
7-
Ley
N° 5209/14 Que establece el Ceremonial del Estado.
8- Decreto N° 11400/13 Que
establece la reglamentación para el diseño y uso del Pabellón de la República,
de los Escudos Nacionales y del Sello Nacional
9- Decreto 962/2018 Capítulo
II, Que
aprueba y adopta el Modelo Estándar de Control Interno para las entidades
públicas del Paraguay MECIP
10- Resolución CGR N° 425/08, Que
ESTABLECE Y ADOPTA el Modelo Estándar de Control Interno para las Entidades
Públicas del Paraguay – MECIP
11-
Resolución
VPR_N° 190/16 “Por la cual se adopta el Modelo Estándar de
Control Interno para las Instituciones Públicas – MECIP”, como marco del
control, fiscalización y evaluación interna de la Vicepresidencia de la
República del Paraguay.
12-
Resolución
CGR N° 377/2016 “Por la cual se adopta la Norma
de Requisitos mínimos para un Sistema de Control Interno del Modelo Estándar de
Control Interno para Instituciones Públicas del Paraguay – MECIP 2015”
13-
Resolución
SFP 1124/16 Que aprueba el Reglamento Interno de la
Vicepresidencia de la República
Marco general
La
Vicepresidencia de la República se crea por mandato constitucional en 1992, con la promulgación de la Nueva Carta
Magna de la República del Paraguay, después de un período prolongado de no
contar con la figura de Vicepresidente desde la Constitución de 1940, que se
contraponía a las anteriores Constituciones de la República del Paraguay de
1844, 1856 y 1870 en las cuales contemplaban la investidura del vicepresidente.
Como lo
dispone nuestra Carta Magna, en unas Elecciones Generales los electores eligen
mediante el sufragio, candidatos para el Poder Ejecutivo y el Poder
Legislativo, conjuntamente con Gobernadores y Junta Departamental y para el
Parlamento del Mercosur cada cinco años en el mes de abril o mayo. Posteriormente,
se asume el cargo el 15 de agosto de ese año electoral. Se elige conjunta y directamente
a través del voto, a 1 presidente y 1 vicepresidente (Poder Ejecutivo).
Entre las
principales funciones constitucionales del Vicepresidente de la República se
citan las de: Sustituir de inmediato al
Presidente de la República, en los casos previstos en la Constitución; Representar al Presidente de la República
nacional e internacionalmente, por designación del mismo, y la de Coordinar las relaciones entre el Poder
Ejecutivo y Legislativo.
Tipo de Gobierno en Paraguay según la Constitución Nacional:
República democrática, unitaria y representativa.
"El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno
es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de
separación, equilibrio, coordinación y recíproco control." (Constitución
Nacional 1992, Artículo 3. De las declaraciones fundamentales. )
En base a lo establecido en la Constitución
Nacional, se definen los objetivos de la Institución que se reflejan en la
Misión y Visión institucional aprobadas por Resolución:
Misión (Resolución VPR_N°36/2021)
"Coordinar las relaciones entre el Poder Ejecutivo y Legislativo para el fortalecimiento de las instituciones, con compromiso social y en defensa de los intereses de la República"
Visión (Resolución VPR_N°36/2021)
“Institución reconocida por su gestión en las políticas de Estado para los procesos de gobernabilidad con honestidad y transparencia, orientadas al bien común”
CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY
En los artículos
que refieren al Vicepresidente de la República y a la Vicepresidencia:
CAPÍTULO II
DEL PODER EJECUTIVO
SECCIÓN I
DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DEL
VICEPRESIDENTE
Artículo
226 - DEL EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
El Poder
Ejecutivo es ejercido por el Presidente de la República.
Artículo 227 - DEL VICEPRESIDENTE
Habrá un Vicepresidente de la República quién,
en caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente o vacancia definitiva
de dicho cargo, lo sustituirá de inmediato, con todas sus atribuciones.
Artículo 228 - DE LOS REQUISITOS
Para ser
Presidente de la República o Vicepresidente
se requiere:
1. tener nacionalidad paraguaya natural;
2. haber cumplido treinta y cinco años, y
3. estar en pleno ejercicio de sus
derechos civiles y políticos.
Artículo 229 - DE LA DURACIÓN DEL MANDATO
El
Presidente de la República y el Vicepresidente
durarán cinco años improrrogables
en el ejercicio de sus funciones, a contar desde el quince de agosto siguiente
a las elecciones. No podrán ser reelectos en ningún caso. El Vicepresidente sólo podrá ser electo
Presidente para el período posterior, si hubiese cesado en su cargo seis
meses antes de los comicios generales. Quien haya ejercido la presidencia por
más de doce meses no podrá ser electo Vicepresidente de la República.
Artículo 230 - DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES
El
Presidente de la República y el Vicepresidente
serán elegidos conjunta y
directamente por el pueblo, por mayoría simple de votos, en comicios
generales que se realizarán entre noventa y ciento veinte días antes de expirar
el período constitucional vigente.
Artículo 231 - DE LA ASUNCIÓN DE LOS CARGOS
En caso
de que, en la fecha en la cual deban asumir sus funciones el Presidente de la
República y el Vicepresidente, no
hayan sido proclamados en la forma dispuesta por esta Constitución, o fueran
anuladas las elecciones, el Presidente cesante entregará el mando al Presidente
de la Corte Suprema de Justicia, quien lo ejercerá hasta que se efectúe la
transmisión, quedando en suspenso en sus funciones judiciales.
Artículo 232 - DE LA TOMA DE POSESIÓN DE LOS CARGOS
El
Presidente de la República y el Vicepresidente
tomarán posesión de sus cargos ante el Congreso, prestando el juramento o la
promesa de cumplir con fidelidad y patriotismo sus funciones constitucionales.
Si el día señalado el congreso no alcanzara el quórum para reunirse, la
ceremonia se cumplirá ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 233 - DE LAS AUSENCIAS
El
Presidente de la República, o quien lo esté sustituyendo en el cargo, no podrá
ausentarse del país sin dar aviso previo al Congreso y a la Corte Suprema de
Justicia. Si la ausencia tuviere que ser por más de cinco días, se requerirá la
autorización de la Cámara de Senadores. Durante el receso de las Cámaras, la
autorización será otorgada por la Comisión Permanente del Congreso.
En ningún
caso, el Presidente de la República y el Vicepresidente
podrán estar simultáneamente ausentes del territorio nacional.
Artículo 234 - DE LA ACEFALÍA
En caso
de impedimento o ausencia del Presidente de la República, lo reemplazará el Vicepresidente, y a falta de éste y en
forma sucesiva, el Presidente del Senado, el de la Cámara de Diputados y el de
la Corte Suprema de Justicia.
El Vicepresidente electo asumirá la
presidencia de la República si ésta quedase vacante antes o después de la
proclamación del Presidente, y la ejercerá hasta la finalización del período
constitucional.
Si se
produjera la vacancia definitiva de la Vicepresidencia
durante los tres primeros años del período constitucional, se convocará a
elecciones para cubrirla. Si la misma tuviese lugar durante los dos últimos
años, el Congreso, por mayoría absoluta de sus miembros, designará a quien debe
desempeñar el cargo por el resto del período.
Artículo 235 - DE LAS INHABILIDADES
Son
inhábiles para ser candidatos a Presidente de la República o Vicepresidente:
1. Los ministros del Poder Ejecutivo, los viceministros
o subsecretarios y los funcionarios de rango equivalente, los directores
generales de reparticiones públicas y los presidentes de consejos, directores,
gerentes o administradores generales de los entes descentralizados,
autárquicos, autónomos, binacionales o multinacionales, y los de empresas con
participación estatal mayoritaria;
2. Los magistrados judiciales y los
miembros del Ministerio Público;
3. El Defensor del Pueblo, el Contralor
General de la República y el Subcontralor, el Procurador General de la
República, los integrantes del Consejo de la Magistratura y los miembros del
Tribunal Superior de Justicia Electoral;
4. Los representantes o mandatarios de
empresas, corporaciones o entidades nacionales o extranjeras, que sean
concesionarias de servicios estatales, o de ejecución de obras o provisión de
bienes al Estado;
5. Los ministros de cualquier religión o
culto;
6. Los intendentes municipales y los
gobernadores;
7. Los miembros en servicio activo de las
Fuerzas Armadas de la Nación y los de la Policía Nacional, salvo que hubieran
pasado a retiro un año antes, por lo menos, del día de los comicios generales;
8. Los propietarios o copropietarios de
los medios de comunicación, y
9. El cónyuge o los parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, de quien se encuentre en
ejercicio de la presidencia al realizarse la elección, o la haya desempeñado
por cualquier tiempo en el año anterior a la celebración de aquélla.
En los
casos previstos en los incisos 1., 2., 3. y 6., los afectados deben haber
renunciado y dejado de ejercer sus respectivos cargos, cuanto menos seis meses
antes del día de las elecciones, salvo los casos de vacancia definitiva de la Vicepresidencia.
Artículo
236 - DE LA INHABILIDAD POR ATENTAR CONTRA LA CONSTITUCIÓN
Los jefes
militares o los caudillos civiles de un golpe de Estado, revolución armada o
movimientos similares que atenten contra el orden establecido por esta
Constitución, y que en consecuencia asuman el Poder Ejecutivo o mando militar
propio de oficiales generales, quedan inhabilitados para el ejercicio de
cualquier cargo público por dos períodos constitucionales consecutivos, sin
perjuicio de sus respectivas responsabilidades civiles y penales.
Artículo 237 - DE LAS INCOMPATIBILIDADES
El
Presidente de la República y el Vicepresidente
no pueden ejercer cargos públicos o privados, remunerados o no, mientras duren
en sus funciones. Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o actividad
profesional alguna, debiendo dedicarse en exclusividad a sus funciones.
Artículo
238 - DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Son
deberes y atribuciones de quien ejerce la presidencia de la República:
1. Representar al Estado y dirigir la
administración general del país;
2. Cumplir y hacer cumplir esta
Constitución y las leyes;
3. Participar en la formación de las
leyes, de conformidad con esta Constitución, promulgarlas y hacerlas publicar,
reglamentarlas y controlar su cumplimiento;
4. Vetar, total o parcialmente, las leyes
sancionadas por el Congreso, formulando las observaciones u objeciones que
estime convenientes;
5. Dictar decretos que, para su validez,
requieren el refrendo del Ministro del ramo;
6. Nombrar y remover por sí a los
ministros del Poder Ejecutivo, al Procurador General de la República y a los
funcionarios de la Administración Pública, cuya designación y permanencia en
los cargos no estén reglados de otro modo por esta Constitución o por la ley;
7. El manejo de las relaciones exteriores
de la República. En caso de agresión externa, y previa autorización del
Congreso, declarar el Estado de Defensa Nacional o concertar la paz; negociar y
firmar tratados internacionales; recibir a los jefes de misiones diplomáticas
de los países extranjeros y admitir a sus cónsules y designar embajadores, con
acuerdo del Senado;
8. Dar cuenta al Congreso, al inicio de
cada período anual de sesiones, de las gestiones realizadas por el Poder
Ejecutivo, así como informar de la situación general de la República y de los
planes para el futuro;
9. Es Comandante en jefe de las Fuerzas
Armadas de la Nación, cargo que no se delega. De acuerdo con la ley, dicta los
reglamentos militares, dispone de las Fuerzas Armadas, organiza y distribuye.
Por sí, nombrar y remover a los comandantes de la Fuerza Pública. Adopta las
medidas necesarias para la defensa nacional. Provee, por sí los grados en todas
las armas, hasta el de teniente coronel o sus equivalentes y, con acuerdo del
Senado, los grados superiores;
10. Indultar o conmutar las penas impuestas
por los jueces y tribunales de la República, de conformidad con la ley, y con
informe de la Corte Suprema de Justicia;
11. Convocar a sesiones extraordinarias al
Congreso, a cualquiera de las Cámaras o a ambas a la vez, debiendo éstas tratar
sólo aquellos asuntos sometidos a su respectiva consideración;
12. Proponer al Congreso proyectos de ley,
los cuales podrán ser presentados con solicitud de urgente consideración, en
los términos establecidos en ésta Constitución;
13. Disponer la recaudación e inversión de
las rutas de la República, de acuerdo con el Presupuesto General de la Nación y
con las leyes, rindiendo cuenta anualmente al Congreso de su ejecución;
14. Preparar y presentar a consideración de
las Cámaras el proyecto anual de Presupuesto General de la Nación;
15. Hacer cumplir las disposiciones de las
autoridades creadas por esta Constitución, y
16. Los demás deberes y atribuciones que fije
esta Constitución.
Artículo 239 - DE LOS DEBERES Y DE LAS
ATRIBUCIONES DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Son
deberes y atribuciones de quien ejerce la Vicepresidencia
de la República:
1. Sustituir de inmediato al Presidente de
la República, en los casos previstos por esta Constitución;
2. Representar al Presidente de la
República nacional e internacionalmente, por designación del mismo, con todas
las prerrogativas que le corresponden a aquél, y
3. Participar de las deliberaciones del Consejo de Ministros y coordinar las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo.